DECLARASE DE INTERES GENERAL EL RIEGO
CON DESTINO
AGRARIO, SIN PERJUICIO DE LOS OTROS
USOS LEGITIMOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Declaración de
interés general).- Declárase de interés general el riego con destino
agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.
Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos
hídricos de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su
actividad, sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a
terceros.
En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones
del Código de Aguas y del Decreto-Ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo
establecido por la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.
Artículo 2º. (Normas
técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las
que se deberán ajustar los usuarios.
CAPITULO II
DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
CON DESTINO A RIEGO
Artículo 3º. (Otorgamiento).-
El uso privativo de las aguas de dominio público con destino a riego
podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisiario a suministrar a terceros agua con destino a
riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26
de la presente ley.
Artículo 4º. (Requisitos para
el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176
del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
| 1) |
Que
exista agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
|
| 2) |
Que el
solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de la
presente ley.
|
| 3) |
Que el
solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras
hidráulicas o sean afectados por ellas. |
Artículo 5º. (Concesión
condicionada).- Se podrá otorgar una concesión sin acreditar la
titularidad de los derechos mencionados en el inciso final del artículo
anterior, al solo efecto de gestionar la imposición de las servidumbres
que correspondan.
Artículo 6º. (Caducidad de la
concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 173
del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego,
sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a
juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La caducidad prevista en este Artículo será sin perjuicio de las
sanciones que correspondan al infractor por el Artículo 285
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 7º. (Cesión de la
concesión).- Además de los requisitos previstos en los art. 170
y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá
contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado
previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda
cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo,
será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la
concesión.
Artículo 8º. (Requisitos para
el permiso).- El permiso de riego podrá ser otorgado para utilizaciones
de carácter transitorio y en aquellos casos en que no se posea la
totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo cumplirse con
lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la
presente ley.
Artículo 9º. (Cesión del
permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego éste
podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad
competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el
concesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y
aguas aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula
de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.
Artículo 10. No se entenderá
que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando el titular de
los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los cuales se
utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.
Artículo 11. (Contratos de
suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una parte se
obliga a suministrar agua para riego, cualquier fuere su naturaleza,
deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.
Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no
obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto
por el artículo 26
de la presente ley.
La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una
asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando
así correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre
cada miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO
Artículo 12. (Sociedades
Agrarias de Riego).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
civil y comercial vigente, los productores rurales, sean personas
físicas o jurídicas, interesados en el uso de agua para riego podrán
asociarse bajo las disposiciones de la presente ley, para obtener
permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o
indirectamente el uso del agua para riego.
Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares de permisos,
concesiones u otros derechos que otroguen directa o indirectamente el
uso de agua para riego, o éstos con los productores referidos en el
inciso anterior.
Artículo 13. (Objeto).- Las
Sociedades Agrarias de Riego no podrán integrar a su objeto otro u
otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo y
aprovechamiento del agua conforme a las disposiciones de la presente ley
y del Decreto-Ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra
comprendido en dicho objeto la realización de obras hidráulicas de
aprovechamiento en común o individual de sus miembros o para servicios
a terceros.
Artículo 14. (Constitución y
administración de la sociedad).- Las Sociedades Agrarias de Riego se
constituirán por contrato escrito en el cual se expresará el nombre de
los socios, el monto del capital social y el aporte de capital que
corresponde a cada socio, el plazo, el objeto social, la denominación,
la cual incluirá de manera expresa su naturaleza de "Sociedad
Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y egreso de los
miembros y de la disolución de la sociedad. Igualmente harán
indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
corresponda.
Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará a prorrata de
los capitales de los socios.
En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros, por vía de
sanción, del uso de agua para riego, mientras mantengan dicha calidad.
Artículo 15. (Personalidad
jurídica).- El contrato social deberá inscribirse en el registro que a
este fin llevará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Obtenida la referida inscripción, tendrá personalidad jurídica desde
el momento de su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a
la sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes.
Artículo 16. (Libros).- Las
Sociedades Agrarias de Riego deberán llevar libros rubricados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 17. (Atribuciones del
Jurado).- El contrato social podrá prever la existencia de un Jurado
uni o pluripersonal.
Serán competencias del Jurado:
| A) |
Conocer
todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten
entre los miembros.
|
| B) |
Imponer
a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y
ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y
sanciones a que haya lugar con arreglo a los mismos. |
Artículo 18. (Procedimiento).-
El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la forma que
determine el contrato social.
Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y
del derecho en que se funden.
Artículo 19. (Legislación
supletoria).- En todo lo no previsto en la presente ley respecto a las
Sociedades Agrarias de Riego, se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones del Título
VI del Libro IV Parte II del Código Civil. No obstante, la muerte o
incapacidad de alguno de sus miembros no provocará la disolución de
las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918
del Código Civil ni las disposiciones de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
Artículo 20. (Definición).- Se
entenderán por obras hidráulicas para riego con fines agrarios las
siguientes:
| - |
Los
sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.
|
| - |
Los
represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.
|
| - |
Los
sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.
|
| - |
Los
depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua
para riego.
|
| - |
Toda
otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario. |
Artículo 21. (Construcción).-
Toda construcción de obras hidráulicas con fines de riego requerirá
la aprobación del proyecto de obra y derecho al uso del agua por parte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del plan de uso y manejo
de suelos y aguas por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la autorización ambiental previa, cuando corresponda, por
parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Dicha reglamentación creará los mecanismos y los procedimientos
administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de los
organismos citados.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente,
facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en caso de
contravención a lo dispuesto precedentemente, para solicitar
judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo 346
del Código General del Proceso, sin perjuicio de las multas que
pudiere imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el
artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando
corresponda.
Artículo 22. (Precio).- Los
usuarios de las obras hidráulicas que el Estado ejecute deberán abonar
un precio, que fijará el Poder Ejecutivo, en función de los
correspondientes gastos de explotación, conservación y
administración.
De producirse la transferencia del dominio de una propiedad
beneficiada por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será
solidariamente responsable por las deudas emergentes del uso de las
mismas existentes al día de la transferencia.
Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas
gozarán de las mismas potestades y beneficios otorgados en el presente
artículo al Poder Ejecutivo. En lo que corresponda será de aplicación
el Decreto-Ley
Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DEL RIEGO
Artículo 23. (Beneficios
promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios
promocionales previstos en el Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y
concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se construyan a
partir de la vigencia de la presente ley.
El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en
Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se
expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan
justificadas.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. (Expropiaciones).-
Se declara de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando estén a
cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32
de la Constitución de la República.
Artículo 25. (Servidumbre).-
Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden con destino a
riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en
los artículos 83,
85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código de Aguas.
Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de
riego se extienden aun a los predios no ribereños.
Artículo 26. (Sanciones).- La
contravención a las obligaciones impuestas por la presente ley y por el
Decreto-Ley
Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte y Obras
Públicas, según corresponda, a imponer multas que se graduarán según
la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor entre un
mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR
(diez mil unidades reajustables).
CAPITULO VII
COMISION ASESORA EN RIEGO
Artículo 27. (Integración
y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora en Riego
integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de los
siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos
por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 28. (Cometidos).- La
Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los siguientes cometidos:
| A) |
Asesorar
al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren
respectivamente los artículos 23
y 22 de la presente ley.
|
| B) |
Asesorar
al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la
ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.
|
| C) |
Coordinar
las acciones de los distintos organismos competentes en la
materia a la que refiere la presente ley en la forma que
establezca la reglamentación. |
CAPITULO VIII
JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO
Artículo 29.- Créanse las
Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de
los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las
agrupen.
Artículo 30.- Las Juntas
Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes cometidos
principales:
| A) |
Coordinar
con los usuarios la distribución equitativa de las aguas
disponibles en los períodos deficitarios.
|
| B) |
Emitir
opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de
extracción de agua.
|
| C) |
Asesorar
sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los
regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales
destinados al regadío y promover su mejor aprovechamiento.
|
| D) |
Colaborar
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la
organización y permanente actualización de un catastro de
obras hidráulicas situadas en la zona de su competencia.
|
| E) |
Vigilar
el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia
y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas toda violación de las normas que rigen su
aprovechamiento.
|
| F) |
Asesorar
sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.
|
| G) |
Aquellos
otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica. |
Artículo 31.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de las
Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos administrativos
del funcionamiento de las mismas.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 19 de agosto de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 3 de setiembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS GASPARRI.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
JUAN CHIRUCHI.