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VISTO: el Decreto Nº 135/005 de fecha 11 de
abril de 2005 que regula la presente campaña de control y
erradicación de la Brucelosis Bovina en el territorio nacional;
RESULTANDO:
I) que el artículo 7º de la norma precitada faculta a la
Dirección General de Servicios Ganaderos a establecer los
procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario
de ingreso y egreso de animales a los campos de recría;
II) que los campos de recría constituyen una modalidad especial de
explotación, que se caracteriza por la concentración y permanencia
de animales en un mismo predio, provenientes de zonas y
establecimientos de diferente condición sanitaria,
III) que la concentración de animales implica un riesgo importante
de difusión de la enfermedad;
IV) compete a la DGSG a través de la División Sanidad Animal, la
conducción de la presente campaña sanitaria contra la Brucelosis
bovina;
CONSIDERANDO:
I) conveniente incrementar los controles sanitarios en los
predios (campos) de recría de animales, a fin de
evitar la difusión de la enfermedad;
II) oportuno, establecer los requisitos de ingreso y egreso de
animales susceptibles a los campos de recría;
III) necesario disponer de planes de control sanitario para
los campos de recría, bajo la responsabilidad de un profesional
veterinario habilitado, a fin de incrementar el control de
propagación de la enfermedad;
IV) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Sanidad
Animal (COHNASA);
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº 3.606
de fecha 23 de abril de 1910; Ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre
de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; artículo 57 dela Ley Nº
16,462 de fecha 11 de febrero de 1994; Ley Nº 16.736 de fecha 5 de
enero de 1996; Decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998;
Decreto Nº 522/996 de fecha 30 de diciembre de 1996; Decreto Nº
432/002 de fecha 6 de noviembre de 2002; Decreto Nº 135/005 de
fecha 15 de abril de 2005;
LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
1- Todos los establecimientos agropecuarios que se dediquen a la
recría de ganado susceptible a la Brucelosis bovina (campos de
recría) en el territorio nacional, cualquiera sea su
modalidad de funcionamiento: capitalización, por administración
propia ó autogestión, deberán registrarse en la
División Sanidad Animal (Servicios Ganaderos Zonales o Locales de
ubicación del establecimiento) dentro del plazo de 30 días
corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
2- Declárense predios de riesgo sanitario, a todos los
establecimientos definidos en el numeral precedente.
3- Deberán cumplir con un plan de control sanitario interno relativo a
la enfermedad, bajo responsabilidad de un Veterinario particular
habilitado.
Dicho
plan se iniciará con un diagnóstico de la situación
sanitaria del establecimiento, mediante un sangrado y
análisis serológico para Brucelosis, y vacunación con vacuna RB
51 y revacunación a los 90 días, de todos los animales
susceptibles que pueblan el mismo.
Dentro
del plazo de 30 días a partir de la inscripción del
establecimiento, deberá presentarse al Servicio Oficial,
certificado del veterinario particular actuante en el que se haga
constar el resultado de la serología de los animales y certificados
de vacunaciones realizadas.
El
certificado sanitario de la serología, deberá incluirse en
la refrendación anual de cada establecimiento lechero que
tuviera animales en el campo de recría.
Condiciones
de ingreso al campo de recría-
4-
Todos los animales susceptibles, que ingresen a un campo de
recría, deberán ser vacunados contra la Brucelosis bovina con
vacuna RB51, en el momento de su ingreso. La revacunación será
aplicada en un lapso de 90 días posteriores a la primo
vacunación.
5.- Los animales susceptibles
que ingresen a un campo de recría, procedentes de
establecimientos de ganado de leche, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
A.
Los animales susceptibles mayores de un año, deberán ingresar con
una certificado de Veterinario particular habilitado que haga
constar que los mismos son serológicamente negativos y que
mantienen dicha condición desde el establecimiento de origen, al
menos desde los 120 días anteriores al ingreso.
B.
Los animales susceptibles menores de un año, deberán provenir de
establecimientos que no hayan tenido animales reaccionantes
positivos.
C.
En los casos previstos en los literales precedentes, alcanzará con
la serología presentada en la habilitación o refrendación anual,
si estuviera comprendida en el plazo estipulado.
D.
Todos los animales susceptibles deberán ser sangrados dentro del
campo de recría, como mínimo una vez, con un plazo de un año
desde el momento de su ingreso.
6.-
Los animales susceptibles que ingresen a un campo de
recría, procedentes de establecimientos de ganado de
carne, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A.
Para los animales susceptibles mayores de un año, se exigirá
una serología negativa, con un plazo no mayor de 30 días.
B.
Para los animales susceptibles menores de un año, se les exigirá
un certificado de Veterinario particular habilitado, que haga
constar que provienen de establecimientos donde no se ha
diagnosticado la enfermedad con una antelación de dos años.
C.
Todos los animales susceptibles deberán ser sangrados dentro del
campo de recría, como mínimo una vez, con un plazo de un año
desde el momento de su ingreso.
7.-
No se autoriza el ingreso a un campo de recría de animales
procedentes de focos ó en proceso de saneamiento
Condiciones de egreso del campo de
recría:
8.-
Todos los animales susceptibles, cualquiera sea su origen,
deberán salir con una serología previa al movimiento,
dentro de los 30 día anteriores al egreso. Alcanzará con la
serología referida en el literal C del numeral 4 de la
presente resolución, si estuviera comprendida dentro del plazo de
30 días anteriores al movimiento.
9.-
En caso que hubiera animales positivos en el rodeo, se deberá
acordar con los responsables, el sacrificio sanitario inmediato de
los animales positivos, y aquellos serológicamente negativos,
tendrán como único destino establecimientos que estuviesen en
proceso de saneamiento, ó establecimientos que adquirirán la
categoría de establecimiento en saneamiento, donde serán
controlados posteriormente.
10.-
Comuníquese a las Divisiones de Sanidad Animal, Industria Animal,
Laboratorios Oficiales, Contralor de Semovientes.
11.-
Publíquese en el Diario Oficial y la Página web del MGAP.
12.-
Difúndase, cumplido que sea, archívese. |