REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS


     

Montevideo, 19 de julio de 2005 

DGSG/RG/N° 72/005

VISTO: el Decreto Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005 que regula  la presente  campaña de control y erradicación de la Brucelosis Bovina en el territorio nacional; 

RESULTANDO: I)  que el artículo 7º de la norma precitada faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos a establecer los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de ingreso y egreso de animales a los campos de recría;

                          II) que los campos de recría constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y permanencia de animales  en un mismo predio, provenientes de zonas y establecimientos de  diferente condición sanitaria, 
                          III) que la concentración de animales implica un riesgo importante de difusión de la enfermedad;

                          IV) compete a la DGSG a través de la División Sanidad Animal, la conducción de la presente campaña sanitaria contra la Brucelosis bovina; 

CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar los controles  sanitarios en los predios  (campos)   de recría de animales, a fin de evitar la difusión de la enfermedad;

                                II) oportuno, establecer los requisitos de ingreso y egreso de animales susceptibles a los campos de recría;

                               III) necesario disponer de  planes de control sanitario para los campos de recría, bajo la responsabilidad de un profesional veterinario habilitado, a fin de incrementar el control de propagación de la enfermedad;

                               IV) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Sanidad Animal (COHNASA); 

ATENTO:  a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910; Ley Nº 12.937 de fecha 9 de noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; artículo 57 dela Ley Nº 16,462 de fecha 11 de febrero de 1994; Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998; Decreto Nº 522/996 de fecha 30 de diciembre de 1996; Decreto Nº 432/002 de fecha 6 de noviembre de 2002; Decreto Nº 135/005 de fecha 15 de abril de 2005;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE: 

1-  Todos los establecimientos agropecuarios que se  dediquen a la recría de ganado susceptible a la Brucelosis bovina (campos de recría) en el territorio nacional,  cualquiera sea su modalidad de funcionamiento: capitalización, por administración propia ó autogestión,  deberán  registrarse en la División Sanidad Animal (Servicios Ganaderos Zonales o Locales de ubicación del establecimiento) dentro del plazo de  30 días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.  

2-   Declárense predios de riesgo  sanitario, a todos los establecimientos definidos en el numeral precedente.  

3-   Deberán cumplir con un plan de control sanitario interno relativo a la enfermedad, bajo responsabilidad de un Veterinario particular habilitado.

Dicho plan se iniciará con un diagnóstico de la  situación sanitaria  del establecimiento, mediante un sangrado y análisis serológico para Brucelosis, y vacunación con vacuna RB 51 y revacunación a los 90 días, de todos los animales susceptibles que pueblan el mismo.

Dentro del plazo de 30 días a partir de la  inscripción del establecimiento, deberá presentarse al Servicio Oficial, certificado del veterinario particular actuante en el que se haga constar el resultado de la serología de los animales y certificados de vacunaciones realizadas.

El certificado sanitario de la serología, deberá incluirse  en la refrendación anual de  cada establecimiento lechero que tuviera animales en el campo de recría.

 

Condiciones de ingreso al campo de recría-    

4-  Todos  los animales susceptibles, que ingresen a un campo de recría, deberán ser vacunados contra la Brucelosis bovina con vacuna RB51, en el momento de su ingreso. La revacunación será aplicada en un lapso de 90 días posteriores a la primo vacunación.   

5.-  Los animales susceptibles que  ingresen a un campo de recría,  procedentes de establecimientos  de ganado de leche, deberán cumplir los siguientes requisitos:
 

A. Los animales susceptibles mayores de un año, deberán ingresar con una certificado  de Veterinario particular habilitado que haga constar que los mismos son serológicamente negativos y que mantienen dicha condición desde el establecimiento de origen, al menos desde los  120 días anteriores al ingreso.

 

B. Los animales susceptibles menores de un año, deberán provenir de establecimientos que no hayan tenido animales reaccionantes positivos.

 

C. En los casos previstos en los literales precedentes, alcanzará con la serología presentada en la habilitación o refrendación anual, si estuviera comprendida en el plazo estipulado.

 

D. Todos los animales susceptibles deberán ser sangrados dentro del campo de recría, como mínimo una vez, con un plazo de un año desde el momento de su ingreso.

 

6.- Los animales susceptibles que  ingresen a un campo de recría,  procedentes de establecimientos  de ganado de carne, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

A. Para  los animales susceptibles mayores de un año, se exigirá una serología negativa,  con un plazo no mayor de 30 días.

 

B. Para los animales susceptibles menores de un año, se les exigirá un certificado de Veterinario particular habilitado, que haga constar que provienen de establecimientos donde no se ha diagnosticado la enfermedad con una antelación de dos años.

 

C. Todos los animales susceptibles deberán ser sangrados dentro del campo de recría, como mínimo una vez, con un plazo de un año desde el momento de su ingreso.

 

7.- No se autoriza el ingreso a un campo de recría de animales procedentes de focos ó en proceso de saneamiento 

Condiciones de egreso del campo de recría: 

8.- Todos los animales susceptibles, cualquiera sea su origen, deberán  salir con una serología  previa al movimiento, dentro de los 30 día anteriores al egreso. Alcanzará con la serología referida  en el literal C del numeral 4 de la presente resolución, si estuviera comprendida dentro del plazo de 30  días anteriores al movimiento.

 

9.- En caso que hubiera animales positivos en el rodeo, se deberá acordar con los responsables, el sacrificio sanitario inmediato de los animales positivos, y aquellos serológicamente negativos, tendrán como único destino establecimientos que estuviesen en proceso de saneamiento, ó establecimientos que adquirirán la categoría de establecimiento en saneamiento, donde serán controlados posteriormente.

 

10.- Comuníquese a las Divisiones de Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios Oficiales, Contralor de Semovientes.

 

11.- Publíquese en el Diario Oficial y la Página web del MGAP.

 

12.- Difúndase, cumplido que sea, archívese.

 

Dr. Francisco Muzio
Director General