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REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
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RESULTANDO: I) que para lograr el cumplimiento de los objetivos trazados, es necesario garantizar las condiciones sanitarias de procedencia, de los productos de origen animal que ingresan al país con destino comercial o al consumo interno; II) que las medidas preventivas aceptadas y utilizadas en el ámbito internacional, suponen la inspección y habilitación de establecimientos de productos de origen animal por parte del país comprador, previo a la autorización de las importaciones; II) ) que la República de Chile, mantiene la aplicación de las medidas zoosanitarias referidas, con respecto a los mercados vendedores de dichos productos, incluido Uruguay, exigiendo la inspección y habilitación de establecimientos de producción de productos de origen animal del país de origen, previo a autorizar las importaciones de dichos productos; IV) que el Uruguay deberá renovar las habilitaciones de plantas lácteas habilitadas, así como también inspeccionar y habilitar desde el punto de vista higiénico sanitario los establecimientos de faena de la República de Chile, a fin de autorizar el ingreso de productos de origen animal procedentes de dicho país; V) que tanto para la República de Chile , como para la República Oriental de Uruguay, las medidas de control, inspección y aprobación de establecimientos de procedencia, de los productos referidos, resultan de un nivel adecuado de protección zoosanitaria, en el marco de los principios de armonización y equivalencia consagrados en los Acuerdos sobre medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC); CONSIDERANDO: I) conveniente proceder, por parte de misiones técnicas nacionales, a la mayor brevedad posibles, a la inspección, habilitación y renovación de habitaciones de establecimientos productores y procesadores de productos de origen animal de la República de Chile; II) conveniente, no autorizar el ingreso de productos de origen animal a territorio uruguayo, procedentes de establecimientos no habilitados por Uruguay, desde la República de Chile; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.306 de fecha 23 de abril de 1910; Ley Nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967; Ley Nº 16.671 de fecha 13 de diciembre de 1994; Decreto Nº Decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998, recomendaciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE
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Dr. Recaredo Ugarte |