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REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
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Resultando:
I) que el artículo 1º del Decreto
Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005, dispone la vacunación y
revacunación obligatoria contra la enfermedad, en el Departamento de San
José y en aquellas zonas relacionadas epidemiologicamente
establecidas por la División Sanidad Animal;
II) que el artículo 2º de la citada norma, regula las condiciones
para movilizar ganado susceptible, de campo a campo, en el
Departamento de San José, zonas interdictas
y aquellas epidemiológicamente
relacionadas con las zonas de alto riesgo;
III) que las zonas limítrofes con
el Departamento de San José, y aquellas de
mayor tránsito de animales susceptibles, se encuentran expuestas a
riesgo sanitario de difusión
de la
enfermedad; Considerando: I) conveniente, autorizar la vacunación y revacunación con la vacuna RB51 a las hembras bovinas mayores de cuatro meses no gestantes, en aquellas zonas consideradas de riesgo sanitario, a solicitud de cada productor; II) oportuno, establecer un plazo para la culminación de la vacunación a fin de obtener una inmunidad uniforme de los rodeos susceptibles; Atento:
A lo
precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley
Nº 12..937 de fecha 9
de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios;
Decreto Nº 135/005 de fecha 11 de abril de 2005 y Decreto Nº 24/998
de fecha 29 de enero de 1998; LA
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
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Dr. Francisco Muzio |