REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

     

Montevideo, 16  de diciembre de 2005 

DGSG/RG/N° 122/005

   
VISTO: la actual situación relativa a Fiebre Aftosa en los Estados de Matto Grosso  Do Sul  y Paraná de la República Federativa del Brasil;  

RESULTANDO: que la Resolución DGSG/RG/Nº 119/2005 de fecha 2 de diciembre 2005  ha generado problemas de interpretación  en relación a  la especificación  de productos de origen animal y condiciones exigidas para su ingreso al país, de acuerdo a la situación sanitaria de las zonas desde donde provienen;                             

CONSIDERANDO: I) conveniente realizar las aclaraciones pertinentes, a fin de evitar las dificultades de interpretación que se han suscitado;

                               II) necesario preservar la situación higiénico sanitaria de nuestro país en materia de sanidad animal, asegurando que los productos y subproductos que ingresen al territorio nacional, reúnan  la calidad adecuada y no impliquen riesgo sanitario   ni perjudiquen la producción nacional y regional;

 III) conveniente, aguardar las resultancias del análisis de riesgo,  a fin de verificar que existen garantías suficientes para autorizar el ingreso de productos de origen animal desde el vecino país; 

Atento: A lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la  ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley  Nº 16.082 de fecha 04 de octubre de 1989 y sus decretos reglamentarios; Decreto Nº 14/993 de fecha 12 de enero de 1993 y  Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;  

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS GANADEROS
R E S U E L V E
 

1.      Suspéndase transitoriamente el ingreso al territorio nacional, de carne, productos, subproductos, derivados y mercaderías que  los contengan, provenientes de  animales  susceptibles de Fiebre Aftosa, desde la  República Federativa de Brasil, hasta tanto se culmine el análisis de riesgo que evalúe la situación sanitaria relativa a los focos de Fiebre Aftosa en dicho territorio.

2.      Autorízase  la importación de los productos especificados en el numeral precedente desde los Estados de Río Grande Do Sul y Santa Catarina, siempre que provengan de animales nacidos y criados en los Estados mencionados. 

Además del requisito señalado precedentemente, la carne de animales susceptibles de Fiebre Aftosa, únicamente podrá ingresar al territorio nacional, desosada, madurada y en cortes congelados o enfriados, envasados en forma individual o cumpliendo con un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa, aprobado por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

La mercadería especificada en el inciso anterior, deberá ser destinada únicamente para consumo interno y depositada en establecimientos no habilitados para exportación a la Unión Europea y EEUU.

3.      Los requisitos establecidos para el ingreso de productos de origen animal establecidos por la presente Resolución, serán sin perjuicio de las exigencias sanitarias determinadas por el Comité de Importaciones de esta Dirección General.

4.      Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

5.      Comuníquese a los operadores comerciales.

6.      Dése cuenta a la Dirección Nacional  de Aduanas.

7.      Publíquese en el Diario Oficial y en la página Web del MGAP, comuníquese, etc. 

Dr. Francisco Muzio
Director General