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VISTO:
el programa de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), a través de la regulación de los procesos de
elaboración y comercialización de productos y subproductos de origen
animal no aptos para el consumo humano; RESULTANDO:
I) que por los decretos Nº 128/004 de fecha 15 de abril de 2004 y Nº
236/004 de fecha 12 de julio de 2004, se adecuaron las condiciones y
requisitos de habilitación y funcionamiento de los establecimientos
dedicados a la elaboración y comercialización de subproductos de origen
animal de todas las especies, a excepción de las harinas de pescado, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto 369/983 de fecha 7
de octubre de 1983;
II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del decreto
128/004 precitado, la DGSG determinará las condiciones y requisitos de los
procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas, en
función de procedimientos reconocidos a nivel internacional que aseguren la
inactivación de los agentes causantes de las EET;
III) que la Resolución de Ministerial Nº 343 de fecha 24 de febrero
de 2005, estableció un sistema de desnaturalización y destrucción de los
materiales de riesgo prohibidos, especificados en el artículo 2º del
decreto Nº 236/004 de fecha 12 de julio de 2004;
CONSIDERANDO:
I) necesario implementar medidas para prevenir la introducción del agente
de las EET, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal ( OIE);
II)
conveniente establecer pautas para los procesos de reducción y tratamiento
térmico de las materias primas especificadas en el artículo 1º del
decreto Nº 128/004 de 15 de abril de 2004 y artículo 1º del decreto Nº
236/004 de 12 de julio de 2004, para la salvaguardia de la salud humana y
animal;
III) necesario implementar un sistema de control estricto de
cumplimiento de las normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica
para la elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no
comestibles, a fin de evitar la introducción a la cadena alimentaria, de
productos que signifiquen riesgo de transmisión de las EET; ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley 3606 de fecha 13 de
abril de 1910; Ley 14.810 de fecha 11 de agosto de 1978 y sus decretos
reglamentarios; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de
enero de 1996; decreto 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983; Resolución
del MGAP de fecha 4 de julio
del 2002; decreto Nº 128/004 de fecha 26 de abril de 2004; decreto Nº
320/004 de fecha 8 de setiembre de 2004 ( modificativo) ; decreto Nº
236/004 de fecha 12 de julio de 2004; decreto Nº 241/005 de fecha 14 de
julio de 2004; decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998 y decreto Nº 58
/006 de 1 de marzo de 2006; LA
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS 1º
Los siguientes subproductos de origen animal comprendidos en los
Decretos Nº 128/004 de 26 de abril de 2004 y Decreto 236/004 de fecha 12 de
julio de 2004: harinas de carne, carne y hueso, hueso, hígado, sangre,
chicharrón, deberán ser tratados, previa reducción del tamaño de partícula
a un máximo de 50 mm, mediante proceso térmico con vapor saturado, a una
temperatura mínima de 133º C, durante un mínimo de 20 minutos, a una
presión absoluta de tres bares. Quedan
exceptuados de lo dispuesto por el inciso anterior, las grasas, sebos y la
ceniza de huesos. La
ceniza de huesos deberá sufrir un proceso aprobado por la Dirección de
Industria Animal (DIA), que asegure la calcinación completa y la ausencia
de proteínas y grasas. La
DGSG, establecerá oportunamente los mecanismos de certificación de los
procesos térmicos referidos en el inciso precedente. 2º
A partir del 1º de setiembre de 2006, los establecimientos de elaboración
y comercialización de los subproductos referidos en el numeral 1º de la
presente Resolución, que no cumplan con las condiciones y requisitos
dispuestos para el tratamiento térmico, no podrán elaborar sus productos,
sin perjuicio de las sanciones legales que pudieren corresponder. 3º
La División Industria Animal llevará un Registro de producción y
comercialización de los subproductos de origen animal especificados en el
numeral 1º de la presente Resolución, de manera que asegure su
trazabilidad. Cométase
a la División Industria Animal, la instrumentación de los mecanismos de
verificación del cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en
la presente Resolución. 4º
Notifíquese a las Divisiones integrantes de esta Dirección General y a los establecimientos involucrados.. 5º
Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.
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Dr. Francisco Muzio |