DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
  
       

Montevideo,   15 de febrero de 2006 

DGSG/RG/N° 019/006

VISTO: la situación  sanitaria en materia de fiebre aftosa en la Provincia de Corrientes de la República Argentina.
RESULTANDO:
  
                            
I) que la Resolución DGSG/RG/Nº16/2006  de  fecha  8  de febrero de 2006, estableció la suspensión de ingreso  y tránsito al país con cualquier destino, de animales susceptibles a la fiebre aftosa, productos, subproductos  de origen animal, mercaderías que los contengan y  henos y forrajes destinados a la alimentación animal provenientes de la República Argentina, excepto de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación; 
                             II)       el inciso 2º del numeral 1º de la mencionada norma, dispone que la Dirección General de Servicios Ganaderos autorizará el ingreso de los productos mencionados, cuando considere que se encuentran libres de riesgo de introducción de la enfermedad al territorio nacional;

III)      que la Resolución DGSG/RG/Nº17/2006  de  fecha  10  de febrero de 2006, regula y complementa la norma citada en el numeral anterior, en virtud de la situación sanitaria  imperante en el vecino país en el momento inicial;

IV)   que la República Argentina ha estado informando acerca de la evolución de la situación sanitaria y de los controles para garantizar la inocuidad de los productos, tanto animales como vegetales y aislamiento de las áreas con problemas;

V)     que los  procedimientos sanitarios llevados a cabo hasta el presente por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria  (SENASA) de Argentina, tienen como finalidad eliminar rápidamente el foco problema, mediante el sacrificio y enterramiento de los animales infectados y otros que no  manifiestan la enfermedad pero estuvieron en contacto con aquellos;

VI)   que esta Dirección General, continúa con el procedimiento de  evaluación de riesgo  de introducción de la enfermedad al país, dentro del marco de la situación emergencial;   

CONSIDERANDO: conveniente adecuar las medidas sanitarias dispuestas por las normas anteriormente mencionadas, a la situación sanitaria actual del vecino país, en virtud de las acciones desarrolladas; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082 de fecha  18 de octubre de 1989 y sus Decretos  reglamentarios; Decreto Nº 338/ 999 de fecha 20 de octubre de 1999; Decreto Nº 14/993 y decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:

1. Autorízase el ingreso  y tránsito al territorio nacional, de productos vegetales provenientes de la República Argentina, que vengan acompañados de un certificado expedido o avalado por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen, que haga constar que dichos productos  provienen de áreas   sin riesgo sanitario( no provienen de la  Provincia de Corrientes). Quedan incluidos en el presente numeral, los henos y forrajes destinados a la nutrición animal. 
Los productos de origen vegetal provenientes de la Provincia de Corrientes, podrán ingresar al territorio nacional,  acompañados de un certificado expedido o avalado por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen, que haga constar que dichos productos han sido sometidos a un tratamiento que asegure la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de acuerdo a directrices y recomendaciones internacionales.
2. Autorízase el ingreso y tránsito al territorio nacional, de  productos, subproductos y derivados de animales susceptibles a la fiebre aftosa, y mercaderías que los contengan, provenientes de la República Argentina, acompañados  de un certificado expedido o avalado por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen, que haga constar: 
                           a) que los animales susceptibles de los cuales se obtuvo el producto de origen animal, no provienen directa o indirectamente de  la Provincia de Corrientes de la República Argentina, y 
                           b) que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico que asegure la inactivación del virus de la fiebre aftosa, de acuerdo a las recomendaciones del Código Sanitario  para los Animales Terrestres de la OIE.
3. Los productos referidos en los numerales anteriores de la presente Resolución, que se encuentren en las condiciones especificadas en el numeral 2º de la Resolución  DGSG/RG/Nº16/2006  de  fecha  8  de febrero de 2006, podrán ser liberados cumpliendo con los requisitos dispuestos precedentemente.

4. La Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá establecer excepciones a los requerimientos establecidos en la presente Resolución o autorizar mercaderías no reguladas por la misma,  cuyo  ingreso haya sido suspendido transitoriamente por  la Resolución DGSG/RG/006 de fecha 8 de febrero de 2006,  de acuerdo a un análisis de riesgo de introducción de la enfermedad, en cada caso concreto.

5.  Cométase a las Divisiones integrantes de esta Dirección General, la mayor difusión de las medidas dispuestas, a efectos de  proteger la condición sanitaria del país.

6. Comuníquese a los integrantes del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria Animal (SINAESA).

7. Comuníquese a la Dirección General de Servicios Agrícolas a los efectos pertinentes.

8. Publíquese en el Diario Oficial y en  la Página Web del MGAP, comuníquese, etc.

 

Dr. Francisco Muzio
Director General