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VISTO:
la situación sanitaria en
materia de fiebre aftosa en la Provincia de Corrientes de la República Argentina.
RESULTANDO:
I) que la Resolución DGSG/RG/Nº16/2006
de fecha
8 de febrero de 2006,
estableció la suspensión de ingreso y
tránsito al país con cualquier destino, de animales susceptibles a la
fiebre aftosa, productos, subproductos
de origen animal, mercaderías que los contengan y
henos y forrajes destinados a la alimentación animal provenientes de
la República Argentina, excepto de la zona libre de fiebre aftosa sin
vacunación;
II)
el inciso 2º del numeral 1º de la mencionada norma, dispone que la
Dirección General de Servicios Ganaderos autorizará el ingreso de los
productos mencionados, cuando considere que se encuentran libres de riesgo
de introducción de la enfermedad al territorio nacional;
III)
que la Resolución DGSG/RG/Nº17/2006
de fecha
10 de febrero de 2006,
regula y complementa la norma citada en el numeral anterior, en virtud de la
situación sanitaria imperante
en el vecino país en el momento inicial;
IV)
que la República Argentina ha estado informando acerca de la evolución
de la situación sanitaria y de los controles para garantizar la inocuidad
de los productos, tanto animales como vegetales y aislamiento de las áreas
con problemas;
V)
que los procedimientos
sanitarios llevados a cabo hasta el presente por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
de Argentina, tienen como finalidad eliminar rápidamente el foco problema,
mediante el sacrificio y enterramiento de los animales infectados y otros
que no manifiestan la
enfermedad pero estuvieron en contacto con aquellos;
VI)
que esta Dirección General, continúa con el procedimiento de
evaluación de riesgo de
introducción de la enfermedad al país, dentro del marco de la situación
emergencial;
CONSIDERANDO:
conveniente adecuar las medidas sanitarias dispuestas por las normas
anteriormente mencionadas, a la situación sanitaria actual del vecino país,
en virtud de las acciones desarrolladas;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 21 y
siguientes de la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082
de fecha 18 de octubre de 1989
y sus Decretos reglamentarios;
Decreto Nº 338/ 999 de fecha 20 de octubre de 1999; Decreto Nº 14/993 y
decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998;
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
RESUELVE:
1. Autorízase el ingreso y tránsito al territorio nacional, de productos vegetales
provenientes de la República Argentina, que vengan acompañados de un
certificado expedido o avalado por la Autoridad Sanitaria Competente del país
de origen, que haga constar que dichos productos provienen de áreas
sin riesgo sanitario( no provienen de la
Provincia de Corrientes). Quedan incluidos en el presente numeral,
los henos y forrajes destinados a la nutrición animal.
Los productos de origen vegetal provenientes de la Provincia de Corrientes,
podrán ingresar al territorio nacional,
acompañados de un certificado expedido o avalado por la Autoridad
Sanitaria Competente del país de origen, que haga constar que dichos
productos han sido sometidos a un tratamiento que asegure la inactivación
del virus de la Fiebre Aftosa de acuerdo a directrices y recomendaciones
internacionales.
2. Autorízase el ingreso y tránsito al territorio nacional, de
productos, subproductos y derivados de animales susceptibles a la
fiebre aftosa, y mercaderías que los contengan, provenientes de la República
Argentina, acompañados de un
certificado expedido o avalado por la Autoridad Sanitaria Competente del país
de origen, que haga constar:
a) que los animales susceptibles de los cuales se obtuvo el producto de
origen animal, no provienen directa o indirectamente de
la Provincia de Corrientes de la República Argentina, y
b) que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico que asegure la
inactivación del virus de la fiebre aftosa, de acuerdo a las
recomendaciones del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la OIE.
3. Los productos referidos en los numerales anteriores de la presente
Resolución, que se encuentren en las condiciones especificadas en el
numeral 2º de la Resolución DGSG/RG/Nº16/2006
de fecha
8 de febrero de 2006,
podrán ser liberados cumpliendo con los requisitos dispuestos
precedentemente.
4.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá establecer excepciones
a los requerimientos establecidos en la presente Resolución o autorizar
mercaderías no reguladas por la misma,
cuyo ingreso haya sido
suspendido transitoriamente por la
Resolución DGSG/RG/006 de fecha 8 de febrero de 2006,
de acuerdo a un análisis de riesgo de introducción de la
enfermedad, en cada caso concreto.
5.
Cométase a las Divisiones integrantes de esta Dirección General, la
mayor difusión de las medidas dispuestas, a efectos de
proteger la condición sanitaria del país.
6. Comuníquese a los integrantes del Sistema Nacional de Emergencia
Sanitaria Animal (SINAESA).
7. Comuníquese a la Dirección General de Servicios Agrícolas a los
efectos pertinentes.
8. Publíquese en el Diario Oficial y en
la Página Web del MGAP, comuníquese, etc.
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