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VISTO:
la evolución de la situación sanitaria en materia de Fiebre Aftosa en el
país;
RESULTANDO:
I.
Que se han confirmado importantes
logros en relación al control de dicha enfermedad;
II.
Que la evolución favorable – reconocida a la fecha
internacionalmente con la declaración de “País Libre de Fiebre Aftosa”
por la OIE el 22 de Mayo de 2003 – debe preservarse y afirmarse en el
marco de la planificación establecida por esta Dirección General, con el
objetivo de mantener el mejor estado sanitario del rodeo nacional;
CONSIDERANDO:
I.
Oportuno y necesario continuar con las
vacunaciones obligatorias dispuestas en la Resolución RG/DGSG/34/A/01 de
fecha 16 de julio de 2001;
II.
Conveniente adoptar las medidas de control sanitario necesarias para
el desarrollo del programa de vacunación establecido, procurando causar a
los productores y operadores comerciales, las menores dificultades posibles;
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la
ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley
Nº 16.082 de fecha 04 de octubre de 1989;
Decreto Nº 700/973 de fecha 23 de agosto de 1973 /Decreto Ley Nº
14.165 de fecha 7 de marzo de 1974); Ley Nº 10.024 de 1948; Ley Nº 17.577
de fecha 29 de octubre de 2002; Resolución
DGSG/RG/Nº 13/001 de fecha 09 de mayo de 2001;Orden de Servicio de
la DGSG N° 03050701 que establece y normativiza la operativa de los
transportes de animales; RG/DGSG/Nº 34/A/001 de fecha 16 de julio de 2001 y
Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;
EL
DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
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- Se
establece con carácter obligatorio entre el 1° y 31 de mayo del 2007
la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas
menores de 2 años.
- Los
Servicios Veterinarios autorizarán en casos especiales, el adelanto de
la vacunación, a solicitud de los
productores interesados.
- Prohíbase
todo movimiento de bovinos, con cualquier destino, así como la
realización de eventos que
supongan concentración de animales, tales como remates –feria,
exposiciones, etc, dentro del período comprendido entre el 1ero y 15 de
mayo inclusive, con excepción
de los casos debidamente autorizados , que se establecerán.
- A
partir del 16 de mayo del corriente, podrán movilizarse únicamente los
bovinos que hayan sido vacunados por lo menos con 15 días de anticipación
al movimiento.
- Los
bovinos menores de 2 años con destino a faena inmediata, podrán
movilizarse en el periodo comprendido entre el 1º y 31 de mayo, con las
vacunas de los dos últimos períodos de vacunación anteriores. A
partir del 1º de junio, deberán tener más de 15 días de inmunizados
con la vacuna correspondiente al período mayo 2007.
- Autorízase
los eventos con cambio de propiedad
que no impliquen movimiento
de animales (Remates por Pantalla), dentro del período comprendido
entre el 1ero y 15 de mayo del corriente año.
- La
vacuna para el período en consideración, será proporcionada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-
Será
entregada contra la presentación de la Planilla de Contralor Interno de
DICOSE y la Declaración Jurada de existencias de DICOSE al 30 de junio
del 2006, al titular de la misma con formulario de entrega de vacuna.
- La
estrategia de distribución de vacuna será dispuesta por los Servicios
Veterinarios Departamentales y las CODESA.
- Los
Servicios Veterinarios Departamentales y las CODESA determinarán las
rutas de vacunación en cada departamento, así como los predios que serán
declarados de Vigilancia Prioritaria. El listado de los predios
referidos, serán remitidos a la Dirección General antes del 25 de
abril del corriente, para su declaración oficial.
- El
control directo de la vacunación se hará por el Servicio Zonal o Local
o por quien éste determine, en coordinación con las CODESA. En los
establecimientos declarados de Vigilancia Prioritaria, el control
directo de la vacunación se realizará además, con un veterinario
particular acreditado.
- El
Servicio Oficial de cada departamento o quien éste determine, realizará
la vacunación de aquellos predios que tengan un número de animales
bovinos menor a 10.
- Déjese
sin efecto todas las normas que se opongan directa o indirectamente a lo
dispuesto por la presente Resolución.
- El
incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.082 de
fecha 18 de octubre de 1989 y los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
- Comuníquese
a las Divisiones Sanidad
Animal, Contralor de Semovientes, Industria Animal y Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino.
- Cométase
a la División Sanidad Animal la instrumentación del cumplimiento y
difusión de la presente Resolución.
- Notifíquese
a los operadores comerciales.
- Publíquese
en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
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