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Decreto 440/004 - 17/12/04 |
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17/12/04
– SE
COMETE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS DEL MGAP, LA
CONDUCCIÓN DE LA CAMPAÑA SANITARIA PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD
HEMORRÁGICA VIRAL DEL CONEJO. |
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VISTO:
el brote epizoótico de
carácter infectocontagioso de la población de conejos en nuestro
territorio; RESULTANDO:
I) que de acuerdo al
diagnóstico emitido por técnicos de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en base a
signos clínicos, epidemiológicos e histopatológicos, se trata de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que hasta el presente era exótica
en el país y en América del Sur; II)
el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y mortalidad sobreaguda en
las poblaciones de conejos, y la resistencia del virus en el medio
ambiente, requieren la urgente implementación de un programa de control
sanitario de la enfermedad, a fin de evitar su propagación; III)
dicha enfermedad fue incorporada en la nómina establecida por la ley N°
3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 351/994 de fecha 9 de
agosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al Poder Ejecutivo
regular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a las características
de la misma; IV)
que de acuerdo a
consultas técnicas efectuadas a nivel internacional en relación al
combate de la enfermedad, se recomienda la aplicación de la vacunación
en predios sanos perifocales y la eliminación de los animales en los
predios focales, conjuntamente con la instrumentación de un registro
obligatorio de establecimientos de cría de conejos; V)
que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001,
habilita a financiar la compra de la vacuna contra la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización creado por la ley N°
16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una enfermedad exótica; CONSIDERANDO:
I) conveniente disponer
las medidas necesarias a fin de evitar la propagación de la enfermedad y
lograr el control sanitario de la misma; II)
necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos la
conducción de la campaña contra la enfermedad; III)
Conveniente, disponer la vacunación obligatoria contra la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y eliminación de
animales en predios con presencia de la enfermedad; IV)
necesario autorizar la importación y comercialización de vacunas para
inmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a
las condiciones dispuestas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos a través de DILA VE; V)
conveniente crear un
registro de establecimientos dedicados a la cría de conejos con fines
comerciales e instrumentar un sistema de información, mediante
declaraciones juradas, a fin de recabar datos de los productores del
sector; ATENTO:
a lo precedentemente
expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de
1910, ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989; ley N° 17.296 de
fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 351/994 de fecha 9 de agosto de
1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y decreto 24/998 de fecha
29 de enero de 1998, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Art.
1°.- Cométese a la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la conducción
de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo. La
Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División
Sanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico
sanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines
comerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que
establecerá a tales fines. Art.
2°.- Créase el
Registro de establecimientos de cría de conejos con fines comerciales en
la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La
inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores de
conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que
establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos. Art.
3°.- La Dirección
General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o responsables,
las declaraciones juradas de existencias, nacimientos, movimientos de
animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial, resulten
necesarios para el control higiénico sanitario de los establecimientos. Art.
4°.- Dispónese la
vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del
Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos
establecidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP,
cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Art.
5°.- Autorízase a la
División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a coordinar con las
Intendencias Municipales, las acciones inherentes para el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el presente decreto. Art.
6°.- La vacunación no
se aplicará en establecimientos donde se haya diagnosticado la
enfermedad, ni en animales enfermos. Art.
7°.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, a suspender la vacunación, cuando la
evolución de las condiciones sanitarias lo permitan. Art.
8°.- Autorízase la
importación, comercialización y registro de vacunas para inmunizar
contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las condiciones
establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de
DILA VE. Art.
9°.- En esta primera
etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de Indemnización
previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, en aplicación
del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de febrero de 2001. Art.
10°.- El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto,
dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley N°
16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales
que pudieren corresponder. Art.
11°.- Comuníquese,
publíquese, etc. |